El mundo vive una situación convulsa y alarmante, el virus denominado Covid 19 ha sido catalogado como una pandemia mundial por la Organización Mundial de Salud, por lo cual este virus se ha extendido a diversos países, contagiando a una gran parte de su población.
Por lo tanto, resulta imperativo tomar medidas sanitarias y legales con el propósito de paliar los efectos del Covid 19. En concordancia con lo anterior, el gobierno mexicano emitió declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), mediante acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020[1].
De igual forma, mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020[2], se emitieron acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria ocasionada por Covid 19, estableciendo la suspensión inmediata de actividades no esenciales del 30 de marzo de 2020 al 30 de abril del 2020[3], en los sectores público, privado y social.
El acuerdo de declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, así como las acciones extraordinarias para atender la emergencia referida, han sido fuente de incertidumbre, dudas y confusiones respecto de la situación laboral que regirá entre los trabajadores y sus empleadores, debido a que muchas personas consideran que dicha declaratoria encuadra en las causales de suspensión a las que hace alusión la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es importante hacer notar que la Ley Federal del Trabajo considera como causal de suspensión de las relaciones individuales de trabajo la declaración de contingencia sanitaria por parte de las autoridades competentes.
El efecto de dicha hipótesis es el suspender de manera temporal la relación de trabajo. Por lo cual, el trabajador no deberá laborar para su empleador, mientras que el patrón se encuentra obligado a pagar al trabajador el importe de un salario mínimo diario hasta por un mes.
Sobre el particular, es importante destacar que la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor es diferente a la declaratoria de contingencia sanitaria que alude el artículo 42 bis la Ley Federal del Trabajo.
Por lo tanto; es ilegal que los patrones suspendan la relación de trabajo con sus empleados aduciendo la supuesta declaratoria de contingencia sanitaria.Por otra parte, en el ámbito de relaciones colectivas de trabajo, las cuales debemos entender como aquellas en donde en la contratación y las prestaciones laborales se rigen por un contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales derivado de la intervención de un sindicato, contempla diversas causales a efecto de suspender las relaciones de trabajo.
Así, la fracción I del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, establece como causal de suspensión temporal de las relaciones colectivas de trabajo, la fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, por lo que, en primera instancia, se podría entender que la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor encuadra en este supuesto.
Sin embargo, para que proceda esta causal de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, debe existir autorización por parte de la Junta Local o Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual también se fijará el monto de indemnización a los trabajadores hasta por un máximo de un mes de salario.
En resumen, resulta ilegal suspender las relaciones individuales de trabajo, por lo que el pago del salario al trabajador debe continuar con normalidad, no obstante que la empresa no esté catalogada como una actividad esencial. Por otra parte, en materia de relaciones colectivas de trabajo, solo procederá la suspensión temporal cuando exista aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje Local o Federal, en donde se señalará el monto del pago que debe realizarse al trabajador hasta por el máximo de un mes de salario.
Sobre el particular y a efecto de complementar lo anteriormente referido, resulta necesario destacar que toda reducción de salario, jornada de trabajo o cualquier otra modalidad que contemple renuncia de derechos laborales se encuentra prohibida por la ley, por lo cual será nula.
Ahora bien, es importante hacer notar que debido a la situación extraordinaria en la que se encuentra el mundo y nuestro país, muchas empresas están viendo comprometidas su subsistencia, ya que sus ingresos se han mermado, por lo cual resulta difícil cumplir con sus obligaciones laborales.
Ante esta situación extraordinaria, se sugiere que a través de la negociación se realicen acuerdos a efecto de preservar la fuente de empleo, lo cual conllevará un mayor beneficio en trabajadores y empleadores.
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[1] Véase en http://dof.gob.mx/2020/CSG/CSG_300320_VES.pdf
[2] Véase en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020
[3] Las actividades esenciales se encuentran identificadas en el artículo primero fracción II, apartados a, b, c, d y e. Véase en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020 .